INTRODUCCION :
De acuerdo con el Código Civil, la nacionalidad española se puede adquirir por diferentes vías:
- Por nacimiento en territorio Español, cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el artículo 17 el cual establece lo siguiente:
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Otras de las posibles vías para adquirir la nacionalidad española son las siguientes:
- Por residencia, en el caso de cualquier ciudadano extranjero que haya residido en España durante un tiempo determinado. Para obtener la nacionalidad por residencia es necesario que dicha residencia haya sido legal (regular) y continuada durante, al menos, los 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud. Esta duración se reduce en el caso de las personas que hayan obtenido asilo o refugio, pues para éstas será suficiente el transcurso de 5 años. A los nacionales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, así como a los de origen sefardí, se les exigirán 2 años de residencia. El periodo de residencia se reducirá a un año en el caso de aquellos que hayan nacido en España; aquellos que hayan estado sujetos 2 legalmente a tutela, guarda o acogimiento de una persona o institución española durante dos años consecutivos, incluso, si esta situación continua en el momento de realizar la solicitud; aquellos que sean cónyuges de españoles, siempre que no estén separados legalmente o de hecho; aquellos que no ejercieron en el momento correspondiente su derecho a adquirir la nacionalidad por opción; aquellos que sean viudo o viuda de español, si en el momento de producirse la defunción no se encontraban separados de hecho o judicialmente; y aquellos que hayan nacido en el extranjero y sean hijos de padre o madre, o nietos de abuelo o abuela originariamente españoles.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso- administrativa.
Las solicitudes de adquisición de nacionalidad por residencia deberían resolverse en el plazo máximo de un año. Si transcurrido este tiempo no se ha adoptado una resolución expresa, dichas solicitudes deberán entenderse como desestimadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil.
La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja fuera de peligro la vía judicial contencioso-administrativa.
La concesión de la nacionalidad española por residencia puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
- Por opción, en el caso de aquellos extranjeros que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, aquellos cuyo padre o cuya madre sea originariamente español/a y nacido/a en España, aquellos cuya filiación o determinación de su nacimiento en España se produzca una vez alcanzada la mayoría de edad, o aquellos que hayan sido adoptados siendo mayores de edad; por carta de naturaleza y, de manera excepcional, en el caso de los extranjeros que así lo soliciten ante el Ministerio de Justicia y siempre que existan razones de interés público o humanitarias de carácter excepcional que la justifiquen.
- Por posesión de estado, es decir, por la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante al menos 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, lo que es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó —en este caso, el interesado tiene que haber mantenido una actitud activa en esta posesión y utilización de la nacionalidad española.
También adquieren la nacionalidad española con valor de simple presunción los nacidos en España de padres extranjeros, cuando la legislación nacional de los países de sus padres no les transmita la nacionalidad. Con el fin de evitar la apátrida, la legislación española les concede la nacionalidad con valor de simple presunción.
El interesado en obtener la nacionalidad española deberá justificar en el expediente buena conducta cívica (normalmente se acredita con la presentación del certificado de antecedentes penales español y del país de origen) y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Si el solicitante reúne estos requisitos obtendrá la concesión de la nacionalidad, que le será notificada personalmente. La concesión de nacionalidad por residencia caduca a los ciento ochenta días siguientes a su notificación si, en este plazo, el interesado no comparece ante el funcionario competente para jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas, así como renunciar a su anterior nacionalidad cuando sea necesario. Se excluye de este hecho a los naturales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, así como a aquellos de origen sefardí. A partir de este momento, el solicitante obtiene la nacionalidad española. La adquisición de la misma deberá inscribirse en el Registro Civil español.
La existencia de circunstancias excepcionales que concurran en determinadas personas extranjeras puede dar lugar a la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, que será otorgada mediante Real decreto, sin que sea necesario demostrar la residencia previa del interesado. La existencia de estas circunstancias excepcionales, mencionadas anteriormente, será juzgada por el Gobierno español para cada caso y de forma discrecional. Igual que en el caso de adquisición de la nacionalidad por residencia, la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza caduca a los ciento ochenta días siguientes a su notificación; plazo en el que el interesado debe comparecer ante el funcionario competente para cumplir los mismos requisitos para la adquisición de la nacionalidad por residencia.
Descargar Información: Adquisición de la nacionalidad española – AHLG